miércoles, 27 de mayo de 2009

Sanciones administrativas inconstitucionales III

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

En el análisis de la infracción administrativa que regula el supuesto fáctico de la conducción en estado de ebriedad contenida en Reglamento de Tránsito, D.S 016-2009-MTC, como ya habíamos expresado en dos artículos periodísticos anteriores se distingue entre aquella que supone la sola conducción en estado de ebriedad, la que tipifica la conducción en estado de ebriedad y participación en accidente de tránsito y una tercera que contiene la conducción en estado de ebriedad, participación en accidente de tránsito y causación de lesiones graves o muerte a alguna persona. Si miramos una tras otra podemos vislumbrar que la primera conducta en tanto que se encuentra contenida en las dos restantes, es el tipo base, debiendo considerarse a las otras dos como tipos administrativos agravados; no sólo respecto de las circunstancias del hecho sino también de la sanción a imponerse.

La ultima conducta, supone una sanción que consiste en: a.- multa del 100% de la UIT, b.- cancelación de la licencia de conducir, c.- inhabilitación definitiva para obtener nueva licencia. El contenido del hecho sancionable expone una particular atención a bienes jurídicos distintos a los que se protegen con la legislación referida al sector transporte y transito terrestre: vida e integridad física; por lo que se hace necesario esta sanción sea atendida en referencia a aquel sector de normas punitivas que también pretenden protección para los indicados bienes jurídicos. Así, el Código penal, en el art. 124 sanciona con pena de entre tres a cinco años de privativa de libertad e inhabilitación cuando la lesión culposa grave es atribuible a un conductor vehicular en estado de ebriedad (con presencia mayor a los 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre) o cuando el conductor –sin estar en dicha condición- haya inobservado las reglas técnicas propias de tránsito.

Si atendemos a ambas sanciones –la de naturaleza penal y administrativa–éstas tienen en común la pena de la inhabilitación. Conforme a la doctrina jurídica, se trata de una sanción limitativa de derechos que consiste en incapacitar o suspender al sancionado en el ejercicio de determinados derechos, en especial cuando el ejercicio de éstos se realiza en el ámbito de un cargo, función o empleo instrumentalizado para cometer el hecho punible[1]. El asunto espinoso que puede plantearse es ¿Cuál es el límite temporal para una inhabilitación? O ¿es que puede ser impuesta a perpetuidad? Conforme se lee del Reglamento de Tránsito es aplicable la segunda opción: quien conduce un vehículo en estado de ebriedad y hiere gravemente o mata a una persona queda inhabilitado no sólo para la conducción de vehículos sino también obtener nueva licencia en el futuro; mientras que, de otro lado, nuestro derecho penal bajo la égida de los principios rectores de un Estado Social y Democrático, en el que priman las pretensiones resocializadoras, de proporcionalidad y de necesariedad del sistema penal, se impone límites temporales a la aplicación de la misma, y para el caso específico de los delitos culposos de tránsito, se le da tratamiento de accesoria con el su plazo no puede ser mayor al de la pena principal. Así, sí la pena de privativa de libertad es de cinco años, la inhabilitación no puede ser mayor a dicho plazo.
Si de conformidad con el principio de mínima intervención, el derecho penal sólo actúa respecto de aquellas conductas que sean más intolerables socialmente aplicándoles las penas más graves que el principio de humanidad de las penas permite ¿cómo puede permitirse que el derecho administrativo sea más lesivo –punitivamente hablando- que el derecho penal mismo que se configura como la última ratio del derecho?
Sin perjuicio de lo ya expresado, hemos de recordar que, el principio de humanidad de las penas, fundado en la dignidad humana del sancionado, exige que las penas a imponérsele tengan como objeto reeducarlo y formarlo convenientemente para el uso responsable de su libertad. Nos preguntamos ¿de que respeto a la dignidad humana se habla cuando la sanción le quita toda esperanza de “reinsertarse” socialmente? ¿Es razonable y proporcionado que las penas que impone el derecho penal sea menos lesivas y graves que las del derecho administrativo?. Tal pareciera, el nuevo Reglamento Nacional de Tránsito también atenta contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el sistema punitivo constitucional.
[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl: Derecho Penal Peruano. Parte General: Teoría de la Pena y las Consecuencias Jurídicas del Delito. Segunda Parte. Ed. Rodhas, Lima, 2004, p.331.

miércoles, 13 de mayo de 2009

Sanciones Administrativas Inconstitucionales II

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal - Morropón

Decíamos en nuestra publicación anterior, del sábado 09 de mayo, que el regocijo social causado por la expedición del D.S 016-2009-MTC por que se aprueba el TUO del Reglamento de Tránsito y en el que se agravan las sanciones para quienes infrinjan las reglas de tránsito, en especial los conductores ebrios, no debía ser tal justamente, porque, su expedición se realizaba desatendiendo algunos de los elementales principios constitucionales que delimitan la acción punitiva del Estado. En aquella oportunidad hacíamos breve análisis a la luz del principio de legalidad.

En dichos casos, los de ebriedad del conductor, se indican determinados parámetros objetivos para establecer la gravedad etílica; sin embargo, tal objetividad será posible de materializar si es que el sujeto permite someterse a la prueba de alcoholemia. En caso de denegatoria, la norma presume que el conductor se encuentra en estado de ebriedad. Nos preguntamos ¿Y la presunción de inocencia?

El principio de presunción de inocencia supone que nadie puede ser considerado responsable de la comisión de la infracción a la ley si antes no se ha establecido su culpabilidad bajo las reglas del debido proceso. El Tribunal Constitucional español al estudio de este principio con relación del proceso administrativo sancionador ha expuesto que, su contenido no puede ser disminuido puesto que se trata de la aplicación de sanciones, lo que exigirá, en consecuencia, una etapa probatoria que permita medios probatorios de cargo que aseguren probar la culpabilidad en la que se sustenta la sanción a imponerse[1]. De este principio, a su vez, se derivan cuatro consecuencias: a.- corresponde al acusador (en este caso a la Administración Pública) exponer los medios de prueba que sustenta su pretensión, b.- la calidad de la prueba debe generar certeza de la imputación, c.- la necesidad de un tribunal imparcial, d.- la ausencia de consecuencias negativas de la negación de colaborar de parte del investigado. Así, al amparo de éstas premisas debe deducirse que, el conductor intervenido no sólo no tiene obligación de aportar medios probatorios que sustenten su condición de inocencia, sino que, tampoco tienen obligación de aportar elementos sustentatorios de la pretensión persecutoria-administrativa del Estado.
No obstante lo dicho, es necesario advertir que, sobre el tema no existe posición unánime, al punto que, por ejemplo, el Tribunal europeo afirma que las intervenciones corporales (dígase, registro personal, extracción de secreciones, etc.) no afecta el principio de inocencia ni la garantía de no incriminación[2], mientras que la jurisprudencia norteamericana ha establecido que la toma de muestras de orina o de sangre son válidas aún contra la voluntad del intervenido. En España, en cambio, bajo un criterio de prudencia, ha reservado que la obligación de someterse a las pruebas del alcoholemia es una obligación legal-administrativa, pero su desatención no justifica que el Estado pueda violentar a la persona para someterlo al examen, dejándose a salvo ciertas “consecuencias que del rechazo se puedan derivar”[3]. En este extremo, el Tribunal Constitucional español ha sido claro en señalar que las consecuencias de la negación pueden ser punitivas (la posibilidad de ser procesado por desobediencia a la autoridad) o valorativas de la conducta en relación a los indicios ya existentes. Es interesante advertir, que el citado Tribunal no refiere como consecuencia una presunción de culpabilidad.
La jurisprudencia nacional, cuando se trata de investigaciones ligadas al delito de conducción en estado de ebriedad, ha reseñado que, el principio de inocencia no puede ser enervado bajo el mérito de las simples presunciones, pues así lo expone el Tribunal Constitucional en el expediente 8811-2005 PHC/TC, condición que supondría reversión del principio de presunción de inocencia por la regla de culpabilidad, condición que no es aplicable ni siquiera en el procedimiento administrativo sancionador tal como ha quedado señalado por el supremo interprete de la Constitución en el expediente 2192-2004 AA. Tal hecho expone, en consecuencia, la necesidad de pruebas , antes que de presunciones, que acrediten la responsabilidad administrativa de los conductores, más todavía, cuando con este tipo de sanciones se imponen medidas limitativas de derechos, como el caso de la prohibición de conducir. Es ejemplarizador para el procedimiento administrativo, las prácticas jurisdiccionales, en las que aún cuando el acusado se niega a someterse al dosaje etílico, de las declaraciones de los transeúntes y del acta levantada por el propio policía interventor puede advertirse su condición. Suponer la culpabilidad desde la aplicación de una simple presunción es afectar el derecho a la presunción de inocencia, lo que nos permite deducir que, las presunciones de ebriedad derivadas de la denegatoria al examen de alcoholemia contenidas en el reglamento de tránsito no son más que afectaciones al tenor expreso de la Constitución.




[1] PLEITE GUADAMILLAS, Francisco y otros: Procedimiento y proceso administrativo práctico, La Ley, p. 948. En este extremo Juan Colombo expone: “Muchas veces este principio se ha visto restringido al proceso penal, cuando su ámbito es mucho más amplio, ya que afecta al resto de los habitantes(…) En síntesis, es el derecho a recibir de la sociedad un trato de no autor de los actos antijurídicos que se le imputan, y que va más allá de no haber participado en un hecho delictivo”. COLOMBO CAMPBELL, Juan: “Garantías constitucionales del debido proceso penal” en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2007, p. 359. (consultable en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. http://www.bibliojuridica.org/revistas/ (citado el 15 de octubre de 2008).
[2] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Saunders contra el Reino Unido, sentencia del 17 de diciembre de 1996, véase en MESTRE GARCIA, Ernesto y otro: Guía de infracciones y sanciones tributarias, 1ra edición. CISS, 2005, p. 270.
[3] QUISPE FARFÁN, Fany Soledad: El derecho a la no incriminación y su aplicación en el Perú, Tesis de maestría. UNMSM, Lima, 2002, p.84

viernes, 1 de mayo de 2009

Sanciones administrativas inconstitucionales I

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Unipersonal Penal de Morropón

Se ha celebrado con complacencia la expedición del D.S 016-2009-MTC, en el que se aprueba el TUO del Reglamento de Tránsito y en el que se introducen un sin número de modificaciones al sistema sancionatorio administrativo para quienes infrinjan las reglas que regulan, fundamentalmente, la conducción de vehículos automotores, sin perjuicio de reconocer que los peatones también pueden ser responsables de alguna infracción y, en consecuencia, son pasibles de ser sancionados.
La presencia de alcohol en la sangre del conductor es la condición más importante para imponer una de las más graves sanciones y se encuentra signada con el código M.8. La sanción a imponerse es de multa proporcional a la Unidad Impositiva Tributaria más la retención del vehículo y de la licencia de conducir. La imposición de la sanción es gradual en mérito al grado de alcohol contenido en la sangre. Las escalas son tres van del 0.5 al 0.8 g/l, del 0.81 al 1.00 g/l, del 1.01 a más. En consecuencia, si el estado es subclínico, es decir de 0.00 a 0.5 g/l, no hay sanción alguna, si es superior al 0.5 y hasta por encima del 1.01 g/l la sanción supone la multa, la retención vehicular y la suspensión de la licencia de conducir por un periodo de hasta tres años. En otra infracción, se indica que, si estando en estado de ebriedad, se conduce un vehículo y se es partícipe de un accidente de tránsito la multa es del 100% de la UIT, se cancela la licencia de conducir y se le inhabilita definitivamente para conseguir otra licencia de conducir. La diferenciación en escalas supone distintos supuestos fácticos, que no vale la pena repetir, sin embargo es preciso indicar que cada uno de ellos tiene una fórmula que establece, además de los parámetros de ebriedad una expresión abierta e indeterminada: “conducir en estado de ebriedad comprobado por el examen respectivo o por negarse al mismo”. La pregunta es: si un conductor –sobrio o ebrio- se niega a la realización del test de alcoholemia ¿en cual de las tres escalas va a ser insertado? ¿Cuáles son los indicadores objetivos que tiene el policía de tránsito para decidir si lo pone en estado de ebriedad “inicial” o de ebriedad absoluta? La norma no es precisa, con lo que su formulación da paso a la arbitrariedad, puesto que, es posible que para hechos similares, se impongan sanciones distintas.
El principio de legalidad contenido en la Constitución Política del Perú, art. 2 inc. 24, lit. d) expone con claridad que la sanción por “acto u omisión” debe estar debidamente sancionada al tiempo de su comisión “de manera expresa e inequívoca” como infracción punible y, dado que la infracción de tránsito M.8 regula distintos supuesto de hecho que, a su vez, son reemplazables por una única fórmula de presunción de ebriedad por denegatoria al examen del alcoholemia, el solo hecho de negarse a dicho examen origina tres opciones sancionatorias: a.- la multa y la suspensión de la licencia por seis meses, b.- la multa y la suspensión de la licencia por un año y, c.- la multa y la suspensión de la licencia por dos años. Si Ud. fuera el conductor infractor: ¿Cuál de las tres sanciones elige? Sé que preferirá decir que no elige ninguna, sustentará que es la primera vez que le ocurre y ruega por que le perdonen la falta e irse a su casa. Si Ud. fuera el policía de tránsito ¿que pena le apetece imponer? Si está de buen humor la menos grave y si el conductor le ha caído antipático, la más onerosa. Si Ud. se pone en la posición del “hombre promedio” entenderá que las salidas antes indicadas son arbitrarias y altamente subjetivas; con lo que se afecta gravemente el principio de legalidad; por lo que, dependiendo de la voluntad del sancionado, un proceso constitucional de amparo le permitirá liberarse de una sanción administrativa de esta naturaleza.
Habrá quienes señalen que, el principio de legalidad no es aplicable en el derecho administrativo, puesto que su estudio, análisis y aplicación se corresponde, en estricto, con la teoría del delito, y en consecuencia su atención es merecida solo en el derecho penal. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente. N.° 1182-2005-PA/TC ha zanjado el asunto indicando, “Dicho principio (el de legalidad) comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes”. En este ámbito y reconocimiento que, el principio de legalidad tiene cuatro vertientes: lex certa, lex scripta, lex stricta, lex praevia; lo antes dicho para la infracción de tránsito en análisis, tal afectación al principio de legalidad debilita la característica de “certeza” que se requiere respecto de la misma: No puede ser posible que tres conductas distintas puedan ser homologadas con una fórmula de presunción ebriedad y, que a la vez ésta sancione de tres formas gravemente distintas. ¿Le corresponderá al juez constitucional analizar el tema? Por lo pronto, la presunción de ebriedad por denegatoria al sometimiento del examen toxicológico, afectaría el principio de presunción de inocencia. Lo veremos en la próxima entrega.
Publicado por diario El Tiempo, Piura, 09 de mayo de 2009.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...