lunes, 22 de febrero de 2016

Gratuidad, costos y proceso inmediato

Si, conforme a la información que aparece en el diario oficial El Peruano (día 26 de diciembre de 2015, p 2), 1092 procesos judiciales, en el proceso común, cuestan 65 000 000,00 (sesenta y cinco millones) de soles entonces tenemos que cada proceso judicial le genera gastos al Estado de 59 523,89 (cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés y 89/100) soles. La información periodística señala que, ese mismo número de casos, en la fórmula de proceso inmediato, ha motivado gasto de 7 500 000 (siete millones quinientos mil) soles, lo que equivale a decir que, cada proceso supone un costo estatal de 6 868, 13 (seis mil ochocientos sesenta y ocho y 13/100) soles. 


¿Quien paga los casi 7 000.00 (siete mil) soles que cuesta un proceso? Tal como se lee de la nota periodística –en la que además se precisa que quien ofrece los datos es el magistrado Bonifacio Meneses Gonzáles, Coordinador Nacional de los Juzgados en Flagrancia- ese dinero se abona desde las arcas del Poder Judicial, lo que expone que el costo se incrementaría si se atendiera la participaciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional. En cuanto se incrementa, no lo sabemos por ausencia de información. El asunto es ¿Quién paga esos costos? En principio, todos restantes ciudadanos. Aquellos que ofrecen sus tributos y están al día con la SUNAT, porque hemos llegado al extremo absurdo el principio de la gratuidad de la justicia. 


El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el asunto con ocasión de un habeas corpus presentado a favor de unos procesados a quienes se les exigía el pago de copias para la formación de cuadernos de apelación. El Tribunal señaló que la petición era inconstitucional “por colisionar con el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139°, inciso 16, de la Carta Política” que opera para las personas de escasos recursos económicos y “para aquellos supuestos que la ley señala, significando que si el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, precisa en el inciso d) de su artículo 24° que entre las exoneraciones en el pago de las tasas judiciales se encuentran los procesos penales, con la única excepción de las querellas”. Le damos la razón al argumento del Supremo Tribunal: el proceso judicial es gratuito, pero una vez que tenemos un vencedor, corresponde que a este le paguen sus gastos. ¿Qué sentido tiene estar atiborrados y sobrecargados de procesos cuando el acusado sabe que perderá? El Estado debe garantizarle un proceso gratuito al acusado, en el que tenga la posibilidad de ofrecer pruebas sin ningún costo y pueda efectivamente pleitear en igualdad de condiciones contra el Ministerio Público, pero una vez que hay un vencedor, corresponde se pague esos gastos derivados de un proceso inútil, en el que la prueba aportada por el acusado no ha tenido ningún efecto positivo. 

La más grave limitación sería el principio de legalidad: El TUO de la LOPJ señala que la exoneración de tasas recae en los procesos penales; empero dicha disposición estaría modificada tácitamente por las reglas procesales del nuevo modelo procesal. El art. 497 señala expresamente que, al final del proceso “se establecerá quien deba soportar las costas del proceso”, lo que supone que si existen dos partes, a alguna de éstas corresponderá dicho padecimiento. Si a ello sumamos que en el art. 499 expresamente se indica que el Ministerio Publico està exento de tal pago, entonces, deberá entenderse que el obligado a dichas costas es el acusado cuando tiene la calidad de “vencido”. Expresamente indica: “las costas están a cargo del vencido” y agrega que no procede el pago en “los procesos de faltas, inmediatos, terminación anticipada y colaboración eficaz”, lo que evidencia que el acusado en los procesos comunes tiene obligación de pagar dichas costas. 

El Tribunal Constitucional hace bien en declarar fundado el habeas corpus en tanto que no se puede condicionar el derecho a la impugnación al hecho de que deba pagar –en medio del proceso- las copias que se hacen necesarias para la formación del cuaderno de apelación, empero, si que el Ministerio Público tiene el deber-derecho a cobrar una vez que ha culminado el proceso. Las costas procesales y los gastos judiciales, se anotan y se liquidan al final. Corresponde, por el principio de legalidad, en consecuencia el acusado sea obligado al pago de los gastos en el incurre el Estado para garantizarle un debido proceso. Si la liquidación está efectuada, el acusado tiene derecho a cuestionarla en el modo de su realización, en el monto pretendido, pero no podrá alegar ni afectación constitucional ni contravención al principio de legalidad. El legislador lo ha precisado con claridad. 

Si como dice la Corte Constitucional de Colombia (sentencia T-522 de 1994) que la gratuidad es, “en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad” evitando que “la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio”, entonces, deberá garantizarse tal gratuidad respecto de la actuación en el proceso mismo. Una vez finalizado, corresponde que aquellos que eran iguales, sean tratados diferenciadamente con ocasión de sus condiciones de vencedor y perdedor. Si los condenados se obligaran a pagar cuando menos el 50% de los gastos estatales señalados en las primeras líneas, la carga procesal disminuiría gratamente. El acusado se vale de la gratuidad misma y de la extendida práctica de que el proceso no le cuesta nada y, es más se aprovecha de dicha condición hasta para dilatarlo. La contumacia es una forma de hacerlo. En el proceso penal chileno, por ejemplo, se hace referencia a lo ya expuesto para el caso nacional, pero nos llama la atención que se haga expresa mención a que si el acusado no se presenta a juicio será responsable del pago de “las costas que causare”.


Si el acusado, que conoce si cometió o no el delito, se le advierte que además de ser condenado deberá meter la mano en sus bolsillos para pagar los gastos que su proceso genera, entonces concurrirá a aquellas formulas procesales liberadas de esos pagos, lo que a su vez reducirá la morosidad procesal y muchos procesos terminarían mediante fórmulas de abreviación procesal. 

A nadie le gusta jugar a perdedor.

sábado, 13 de febrero de 2016

La violencia como circunstancia

Hace unos meses, con ocasión de una denuncia de feminicidio tentado, se discutía el asunto de la violencia en los delitos contra la vida el cuerpo y la salud. Fundamentalmente, se debatía sobre cuál es el medio de prueba idóneo para su probanza judicial. En aquella oportunidad, mientras que el certificado médico legal describía hallazgos calificables de lesiones leves, el video que contenía el acto lesivo nos advertía de una gravedad mayor. La pregunta era ¿Qué prima? ¿el diagnóstico médico o el registro visual?

La violencia es siempre un instrumento. No se castiga en sí misma, sino en función de la finalidad que el agente le impone y, jurídicamente es un indicador para distinguir delitos. En el caso señalado, el Misui Chavez, la discusión sobre la relevancia del medio de prueba exponía la probabilidad de acusar por feminicidio o lesiones, que a su vez genera diferencias en la cantidad de años de la privativa de libertad. Es el grado de violencia la que expone la diferencia en este caso. Tal graduación distingue, también, entre un homicidio y un asesinato. No obstante, para algunos delitos no es necesario definir alguna gradualidad, basta con la existencia misma de la violencia. La acción cometida por Silvana Buscaglia en contra del policía, más allá de la absurda discusión de si recaía sobre la persona (el policía) o sobre un bien (el casco) era suficiente para el delito de violencia y resistencia a la autoridad. Ni siquiera se cuestiona si el hallazgo médico es suficiente para definir lesiones. Se basta en sí misma.

La diferencia entre el hurto y el robo es la violencia. Colectivamente, la palabra “robo” hace referencia a todo tipo de sustracción de bienes en contra de la voluntad de la víctima, pero en el derecho penal, sólo lo será si el asaltante -con el ánimo de materializar la acción delictiva de la sustracción- ejerce violencia contra la víctima. Si no hay violencia, la calificación jurídica es hurto. No hay necesidad de diferencia gradual. Se trata de violencia, a secas, contra la persona. ¿Cuánta violencia se necesita para que el delito de hurto se convierta en robo? ¿Cuándo estamos ante violencia contra la persona y violencia contra las cosas?

Si una mujer va por la calle y un tripulante de moto le jala la cartera y ella, casi sin darse cuenta, se queda sin su bien y sin poder hacer nada por la rápida y motorizada huida ¿es hurto o robo? ¿Y si ella forcejea jaloneando por escasos segundo hasta que se rompe el asa de su bolso? ¿Qué pasa si la cogotean? En el último caso nadie dudaría de la violencia física padecida. Si la violencia es un instrumento destinado a anular la resistencia de la víctima ante el ilícito padecido, entonces no hay necesidad de verificar si deja huellas en la víctima, bastará con advertir si era de suficiente entidad para doblegar la voluntad del otro. Quienes ponen en duda la existencia de violencia en los dos primeros casos argumentan, que en el primero no hay violencia porque la víctima no advierte de la sustracción sino cuando esta ya ha ocurrido y, en el segundo, porque la acción recae sobre el bien que se zarandea hasta que se rompe.

Imaginemos la siguiente situación: Un sujeto golpea con un palo constante, fuertemente y con furia un contenedor de basura. Le dice, enérgicamente, al viandante que ha visto la escena: “dame tu billetera porque si no te apaleo hasta que sangres”. El muchacho entrega la billetera y el monedero. ¿Es robo? Sí, pero no por violencia física sino más bien por amenaza. ¿Y si efectivamente le da un golpecito que causa poco dolor para advertirle que “no está jugando”? Si la violencia tiene como objeto “anular la resistencia de la víctima”, el tirón de la cartera o el zarandeo sobre ella ¿No es una forma de violencia contra la persona que se opone al ilícito? Violencia física no es solo aquella que deja hematomas y cicatrices, sino también aquellas que se identifican con el término “maltrato sin lesión”, dígase por ejemplo: golpes en las palmas de las manos, jalones de pelo, los cogoteos con el brazo, las pechadas, etc. El Acuerdo Plenario 3-2009 hace una precisión: “cualquier género e intensidad de violencia física “vis in corpore” –energía física idónea para vencer la resistencia de la víctima- es penalmente relevante”. Empero, el juez supremo va más allá: “ella puede ejercerse antes o en el desarrollo de la sustracción del bien mueble, pudiéndose distinguir entre la violencia que es utilizada para conseguir la fuga y evitar la detención –que no modifica la naturaleza del delito de apoderamiento consumado con anterioridad-; y la violencia que se emplea para conseguir el apoderamiento y la disponibilidad, la que convierte típicamente un aparente delito de hurto en robo”. Dígase, de otro modo, los denominados “arrebatos” –que de ordinario se hacen cuando la persona tiene al oído su celular o camina descuidadamente con su bolsa colgando de brazo- son formas de violencia en las que, la fuerza física se utiliza, antes que para realizar el delito, para evitar que la víctima realice cualquier acto de oposición.

Los tribunales españoles la tienen mucho más clara: “El hecho de arrebatar una cartera a su dueña (…) de una cierta y necesaria fuerza para ello, entraña sin duda alguna una clara acción violenta, más o menos intensa, y no un simple apoderamiento o hábil sustracción de cosas muebles ajenas sin voluntad de su dueño (…)” constituyen delito de robo y, continua: “Las sustracciones realizadas por el procedimiento ya vulgar y jurídicamente conocido como el tirón, constituyen delito de robo y no hurto”. Habrá que decir que, la descripción del delito de robo en la legislación española facilita el argumento.

Dicho esto así, la violencia que diferencia a un hurto de un robo no necesita graduación de intensidad, sino de su sola existencia y de su capacidad para anular la resistencia ordinaria de cualquier persona. Su probanza, por tanto no sólo se alcanza con un certificado médico que describa lesiones –si las hubiera- si no también con un video o con la declaración fidedigna de la propia víctima o de un testigo.

viernes, 12 de febrero de 2016

Defensa y estrategia

En el derecho procesal penal cualquier imperativo del legislador, idea planteada en la doctrina o regla de experiencia deducida por el juez tiene como finalidad última proteger al imputado: concederle un beneficio o, en el peor de los casos, anticiparlo de lo que puede ocurrir. Un abogado, sea de la defensa o de la acusación, no puede llegar a juicio sin conocer antes a su contrincante y sin saber quién es el juez y que pronunciamientos ha tenido respecto del tema que se ventila en juicio, más todavía, si las instituciones y conceptos que se exponen pueden tener distintas aristas. Un defensor de la legalidad no puede sustentar su pretendida acusación en lo que va a decir el acusado. Debe presuponer, en contra de sí mismo, que el imputado está en la disponibilidad de mentir y, en caso de interrogarlo, tener las herramientas suficientes para revertir la información que el acusado pudiera ofrecer. Si el Ministerio Público tiene a un acusado que se declara inocente ¿Qué sentido tiene hacerle preguntas? Es evidente que éste, con sus respuestas pretenderá "jalar agua para su molino".

El Código Procesal Penal señala, como regla, que si el acusado decide declarar el interrogatorio debe ser iniciado por el fiscal. El mandamiento está allí, pero si el imputado afirma que es inocente cualquiera fuera su posición estratégica: no reconoce participación en los hechos, plantea una justificación de su participación, expone que los hechos corresponde a una acción atípica, indica que existe una causal del inculpabilidad o, defiende la tesis de la ausencia de medios probatorios suficientes- entonces, carece de objeto pretender que reconozca que es autor o cómplice o que actuó con conciencia y voluntad. Declarará lo que mejor conviene a sus intereses, aún con la grave posibilidad de ofrecer información mendaz en medio de afirmaciones ciertas. Quizá lo más conveniente sea, que el acusador le conceda el interrogatorio al defensor y, sólo en modo de contrainterrogación intentar información que ayude a la acusación. Quizá.

Cualquiera sea la declaración del acusado, su versión se sujeta a evaluación jurisdiccional, lo que supone escudriñarla y cotejarla con la restante información deducida de los medios de prueba. Tal evaluación generará un resultado, que puede ser positivo o negativo, en favor o en contra de quien la ofrece: el derecho de no autoinculparse termina cuando el acusado decide declarar. En el otro extremo, está la posibilidad del acusado de ejercer su derecho a permanecer en silencio, con los riesgos que esto supone.

El derecho a no declarar tiene sustento constitucional en tanto manifestación del derecho de no autoincriminarse. Sin embargo, como cualquier otro derecho, no es absoluto. Los tribunales europeos ya ha señalado en distintas oportunidades que, el juez pude calificar negativamente el silencio del acusado si es que del cúmulo de información -que los medios de prueba ofrecen- se deduce la necesidad de que el acusado deba explicar lo que ha ocurrió. También se hace necesario escuchar al acusado, si es que la tesis de defensa plantea una causal de justificación. Esto último, de fácil explicación: Si el abogado defensor sostiene que el inculpado Juan efectivamente ha matado a Pedro porque éste pretendía lesionarlo gravemente; entonces corresponde que Juan explique lo que ocurrió en el día de los hechos, cómo se inició la riña, si existían antecedentes de peleas previas, cuáles serían las motivaciones, quien llegó primero al lugar, el modo como se saludaron, etc. Tales explicaciones con el ánimo de entender la tesis de la legítima defensa que se plantea. Tiene obligación de hacerlo, más todavía si en los hechos solo estuvieron presentes el acusado y el agraviado, o si los testigos no tienen claro lo que vieron.

Entre declarar o no hacerlo, existen distintas posibilidades estratégicas: si la pretensión es asegurar una causal de justificación como el caso de la muerte de Pedro- entonces la declaración de Juan es valiosa desde el primer momento; empero si la propuesta defensorial es la insuficiencia probatoria de la acusación, la exposición del acusado deberá esperar el resultado de lo que se derive de la actuación de pruebas. Si no hay actuación de pruebas, carecerá de objeto. En otras palabras, si bien la regla procesal reconoce que el acusado tiene la libertad de declarar en cualquier estado del proceso, e incluso, con el reconocimiento de la posibilidad de declarar en más de una vez; si así lo considerara, no debe olvidarse que, la oportunidad debe estar enlazada con la pretensión propuesta por la defensa. Esto implica además, un corolario obvio: el abogado defensor debe conocer lo que va a declarar el imputado.

Lamentablemente, uno de los más graves defectos advertidos, en particular en los procesos inmediatos, es la ausencia de sintonía entre lo que expone el defensor como tesis de defensa en sus alegatos introductorios y lo que el acusado, titular del derecho a la defensa, declara al tomar la palabra. Es como sí el entrenador de futbol planteara una estrategia de juego con la ubicación y tareas específicas a cada jugador y, que en el campo de juego, los jugadores decidieran hacer cualquier cosa, menos la encomendada. Garrafal error será, para el resultado de un proceso, por ejemplo, que el ministerio de la defensa señale que el acusado debe ser declarado inocente porque no estuvo en el lugar los hechos y que luego el acusado en su declaración exponga que estuvo en los hechos pero solo como testigo. Es evidente que nada bueno podrá resultar de esa estrategia. Nada positivo podrá concluirse, por ejemplo, si el testigo declarara y la defensa no le cuestiona su credibilidad, cuando sabe y se conocerá por la declaración del acusado, que entre ambos hay rencillas. Mínimamente, habría que haberle preguntado al testigo, si tales rencillas son reales. Si la oportunidad de preguntar ha precluído, la posibilidad de confrontar a testigos, siempre queda abierta.

Defender a un imputado -inocente o culpable, acusado de actuaciones horrendas o de ilícitos de bagatela- nunca puede ser baladí. La decisión de declarar y la oportunidad de hacerlo, tampoco.
       

sábado, 6 de febrero de 2016

Emergencia vacacional

El personal del Poder Judicial está de vacaciones. Sin embargo, la justicia, considerada como servicio básico, no puede parar. En cada distrito judicial se han conformado juzgados y tribunales de emergencia, para la atención de casos urgentes: procesos inmediatos, contumaces, detenidos con prisión preventiva, habeas corpus, entre otros procesos de similar factura.

Soy miembro, en estas vacaciones, del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, pero también tengo bajo mi cargo, para casos urgentes, los juzgados de juicio de Chulucanas, Paita y el Primero de Piura. La experiencia es interesante, pero a la vez expone las falencias del modelo respecto de los procesos inmediatos. Conjuntamente con dos colegas, que a su vez son responsables de otros juzgados, debemos conjugar nuestros tiempos para atender en cada jurisdicción pretendiendo no perjudicar a nadie. En mi caso nos hemos organizado de la siguiente manera: Lunes: atención en Paita, martes y jueves, proceso del Colegiado, miércoles nos desplazamos a Chulucanas y viernes atendemos las causas del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Piura. Este orden, claro, podrá ser alterado por la presentación de un contumaz o la presentación de algún proceso inmediato, en algún otro lugar. En ese momento, corresponderá evaluar dejar de atender a quien le correspondía por su anticipación y programación previa o correr a ofrecer nuestro servicio según la exigencia presentada. De hecho, en más de un día de la presente semana hemos atendido en dos sedes distintas en el mismo día. El día miércoles, por ejemplo, hicimos audiencias de los juzgados unipersonales de Piura, Chulucanas y Paita. En ese orden.

El caso de los supuestos policías asaltantes, por ejemplo, es de responsabilidad del colegiado. Su audiencia fue programada para el jueves 04 de febrero, pero por el alto número de audiencias ya existentes en la agenda, sólo nos permitimos instalar la audiencia y se saneó el proceso, dejándolo expedito para que en el día siguiente se realice el juicio oral. Diana Palacios, nuestra buena asesora de comunicaciones e imagen institucional, preocupada por los tiempos, nos preguntaba y exigía a la vez: “Es un proceso inmediato, ¿acaso no tiene prioridad según la ley?” Es verdad, la norma señala que el juez tiene hasta 72 horas para dar fin al proceso; empero, solo será posible si el juzgado o tribunal sólo se dedicara a ese tipo de procesos. En Piura, el Juzgado Penal Colegiado, es permanente y asume las causas del proceso común y, en adición a sus funciones, se le adosa las causas del proceso inmediato, con lo que, cada vez que exista un requerimiento fiscal de proceso inmediato, deberá de reducir los tiempos de los procesos ya programados -o dejar de realizar algunas de dichas audiencias- para darle pasos a los acusados en flagrancia. ¿Parece razonable dejar de atender a quien ya estaba “frente a la ventanilla” solo porque viene un sujeto que tiene la condición de flagrante sospechoso? Son naturales y comprensibles los desencajamientos faciales de los abogados, de los testigos y de los peritos que son desplazados “incompresiblemente” por otro ciudadano que “recién se sujeta a la condición de procesado”. El asunto no causaría ningún efecto si es que la norma de implementación del proceso inmediato hubiese venido con el pan bajo el brazo, dígase con su propio presupuesto. La inmediatez procesal requiere disponibilidad personal y, esto supone que el distrito judicial de Piura, además del colegiado penal dedicado a las causas comunes, tenga un colegiado –también con el carácter de permanente- para atender las causas del proceso inmediato. Esto evitaría el congestionamiento y desplazamiento –de unos por otros- de casos entre los denominados procesos comunes y los llamados procesos inmediatos. El Estado generó una modificación sustantiva en el proceso penal pero no la implementó adecuadamente.

Ayer viernes 05 de febrero, la audiencia de los “polis” se continuó a partir de las 3.45 de la tarde. Luego de que superáramos las deficiencias presentadas. El número de acusados y abogados intervinientes nos exigía una sala de audiencias amplia, por lo que conseguimos que se nos prestara el comedor del personal INPE para la instalación de la audiencia. Un par de mesas plásticas se convirtieron en nuestro escritorio y varias sillas de similar hechura, les dieron cabida a los intervinientes. En ausencia de computadora, nuestros celulares se convirtieron en grabadoras en la que dejar constancia de nuestra labor. La audiencia permitió oir a los testigos, a los peritos y dar lectura a los documentos presentados como prueba, incluso visualizar un audio en el que mudamente se ve la escena denunciada como delictiva. No se pudo terminar todo el juicio por lo avanzado de la hora. Eran las 6.30 de la tarde y, siendo viernes, cada quien quería descansar. Los servidores públicos tenemos derecho al descanso y la jornada laboral ya había terminado dos horas antes.

Los magistrados discutimos la programación de la continuación de la audiencia. El lunes decía la directora de debates. El asunto es que, hay que respetar las actividades ya agendadas y, bajo el acuerdo previo de que los martes y jueves son dedicados a los procesos de competencia colegial, decidimos que la actividad procesal continúe el martes en horas de la tarde. Esperamos que ese día, si los acusados nos cambian de parecer, los podamos escuchar tal como han pedido y, luego de ello, los alegatos de las partes, para finalmente tener una sentencia.

El proceso inmediato pretende una inmediata sentencia, si; empero se requiere no sólo un mandamiento legal, sino también infraestructura y personal suficiente para que se logre en los hipotéticos tiempos que la ley prevé. El mismo problema se presentará en las competencias de los juzgados unipersonales, en particular en aquellos donde la tarea de atender los procesos inmediatos se adiciona a la labor de todos los días a través de la mágica expresión “en adición a sus funciones”. Pretender que el juez penal peruano se convierta en un superhombre con vocación de héroe, le exige al Estado que cuando menos se haga cargo de su salud mental, y como sé –de anticipado- que el Estado no está dispuesto a atenderla, tampoco estoy dispuesto a ponerla en riesgo.

El próximo martes 09 continuará el juicio en mención. Esperemos sea suficiente para tener una sentencia.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...