jueves, 14 de enero de 2010

La integridad del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Especializado
Juzgado Penal Unipersonal de Chulucanas
En un proceso penal, los derechos del imputado no se agotan en la posibilidad de que éste declare libremente respecto de los hechos de que se le acusa o en la facultad de permanecer en silencio sin que éste suponga reconocimiento de culpabilidad. Menos aún en el derecho a tener un abogado defensor. No será posible el ejercicio de los derechos citados si es que se ha vulnerado la integridad física o psicológica del denunciado, de allí que, a la par del art. 2 inc. 1 de la Constitución Política, el Código Procesal Penal en su art. 71 señala la prohibición de usar medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana con el fin de inducir o alterar la voluntad del declarante. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8, inc. 3) establece que la confesión del imputado carece de valor probatorio si ha sido conseguida mediante coacción.
La sujeción de un individuo a un proceso penal en calidad de imputado no le hace perder la condición de sujeto de derechos, por lo que los entes persecutores –dígase la Policía Nacional del Perú y Ministerio Público, pero también las Rondas Campesinas, en aquellos lugares donde es aplicable el derecho comunal consuetudinario - están impedidas de aplicar métodos de coerción o intimidatorios que puedan afectar su integridad psicofísica. En este sentido, están vedados –por afectación a las garantías constitucionales- los maltratos y la tortura como mecanismos para conseguir una confesión o encontrar la verdad de los hechos.
No obstante la expresión jurídica del derecho reconocido, la formulación semántica: “medios, técnicas o métodos coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad humana” puede abarcar desde el hecho dirigirle la palabra de forma enérgica hasta el hecho de causar lesiones o golpear gravemente al supuesto delincuente. El sentido común nos expone que, una amenaza –entendida como el anuncio de un mal futuro ilícito, posible, impuesto y determinado- o el ejercicio de la violencia –entendida como empleo del la fuerza para quebrar la resistencia u obligar a realizar determinada acción- no son acciones permitidas respecto de ningún ciudadano, sea que tenga o no la condición de sospechoso de la realización de un ilícito penal. Aún cuando, pudieran existir situaciones de dudosa ubicación, como por ejemplo, el dirigir la palabra al imputado de forma enérgica, la jurisprudencia ha señalado –según cada caso concreto- situaciones en las que se niega valor probatorio a la declaración imputado por el hecho de no haberle comunicado sus derechos (Corte Suprema de los Estados Unidos, caso Miranda vs Arizona), o recibir la declaración bajo juramento o compelido a declarar la verdad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs Perú). Del mismo modo que deberá entenderse como intimidatorio la amenaza del fiscal de requerir prisión preventiva como mecanismo para conseguir una terminación anticipada del proceso o de obligar al acusado declarante ponga sus manos sobre una Biblia o sobre un crucifijo para que exponga su versión de los hechos.
Cualquiera fuera la situación y, si el imputado lo solicita o su abogado defensor lo advierte, aquel tiene derecho a ser examinado por un médico legista a fin de establecer sus condiciones de salud; las mismas que no se reducen o lo meramente somático, sino que –si fuera necesario- la atención médica podría exigir la presencia de un psicólogo –como profesional de la salud- o de un psiquiatra para determinar su estado psicológico y mental. Sobre este punto, adviértase que el derecho a la atención médica es del imputado y no de las instancias persecutoras: el fiscal o el policía no pueden hacer dormir en el calabozo a un sospechoso sólo para que al día siguiente sea atendido por el médico legista y con dicho certificado probar que no le han causado lesiones. En realidad, el art. 71 del Código Procesal Penal parte de la presunción de que la Administración Pública es respetuosa de los derechos de las personas… por muy sospechosas que sean. Se han visto casos en los que el detenido lo es más de la cuenta solo para que el médico certifique que el policía no lo ha golpeado.
Publicado en diario El Tiempo, 18 de enero de 2010.

miércoles, 6 de enero de 2010

Los jueces supernumerarios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Morropón

El término “supernumerario”, según el diccionario electrónico de la Real Academia Española refiere a la cualidad de “excedente respecto del número señalado o establecido” y, también se permite la acepción para aludir al “funcionario de una oficina pública que no aparece en la plantilla”. En el sistema judicial, el término ha sido adoptado para designar y resaltar una determinada cualidad de un tipo de jueces: aquellos que sin tener la calidad de titulares ejercen función de modo temporal en aquellas plazas que no tienen un juez titular o provisional. Si tuviéramos que hacer una comparación con los profesores que trabajan para el Estado, tendríamos que decir que un juez titular es a un profesor nombrado lo que un juez supernumerario es a un profesor contratado. En consecuencia y en estricta aplicación de la semántica, un juez supernumerario no es un juez “excedente”; por el contrario es una persona que ejerce función pública jurisdiccional en mérito a la necesidad de cubrir la deficiencia en el número de jueces titulares. El término “suplente” que se utilizó con anterioridad a la dación de la Ley de la Carrera Judicial se acomodaba mejor a la situación de dichos funcionarios en la medida en que, se contrapone por antonimia, a la denominación de juez “titular”. Suplente es “el suple”, para el caso, el que remedia la carencia del titular.
Según la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, el cargo de juez supone dos tipologías: Si se trata de jerarquía, los jueces son: a. de paz letrado, b. especializados o mixtos, c. superiores y, d. supremos; pero si se atiende al modo como se incorporan en el servicio, se distinguen: a. titulares, b. provisionales, c. supernumerarios y, en este mismo espacio se reconoce un cuarto tipo: los candidatos en reserva; que si bien no son jueces, son profesionales que aspiran a serlo. La ley define cada una de las tipologías anotadas, pero ahora queremos resaltar la que motiva el titulo de este artículo, no sin antes indicar que, si bien la ley reseñada no anuncia a los “jueces de paz” que la Constitución Política reconoce en el art. 152, éstos pertenecen al sistema judicial, aunque por sus propias características, no participan de la posibilidad de acceso a los subsiguientes niveles del organigrama jurisdiccional.
La definición que ofrece la mencionada ley, art. 65.3, es pésima por tautológica y puede resumirse del siguiente modo: Los jueces supernumerarios aquellos que quieran serlo y que para registrarse como tales es necesario cumplan los siguientes requisitos: a.- que hayan postulado a juez titular y no alcanzaron plaza, b.- que se encuentren aptos según el Consejo Nacional de la Magistratura y, c.- que estén en la disponibilidad para cubrir plazas vacantes según lo dispuesto en el art. 239 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La definición ofrecida por la Ley de la Carrera Judicial más que ofrecer certeza, genera dudas: son los jueces supernumerarios ¿los que se registran como tales cumpliendo los requisitos exigidos o los que efectivamente asumen las funciones de jueces? El sentido común nos remite a la segunda posibilidad, pero no por eso debemos dejar de indicar que la definición es muy mala.
Advertida la deficiencia, mediante Resolución Administrativa N° 243-2009-CE/PJ se aprueba el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial, en el que se expone que, serán jueces supernumerarios aquellos que accedan temporalmente a la magistratura para cubrir plazas vacantes no cubiertas por magistrados titulares y/o provisionales. En este punto, se ofrece una mejoría respecto de la definición, dado que no basta “estar registrado” sino que se requiere ejercicio de la función. La deficiencia se origina respecto de los requisitos exigidos: mientras que de un lado, la ley hace referencia al hecho de la postulación previa al cargo sin alcanzar cupo y aptitud certificada por el Consejo Nacional de la Magistratura; en el otro extremo, el reglamento señala que para acceder al puesto se requiere tan sólo el cumplimiento de los requisitos generales del art. 4 de la Ley de la Carrera Judicial y el cumplimiento de las condiciones especiales según el nivel jerárquico al que se postula.El tema es: ¿los requisitos exigidos por una y otra norma son acumulativos? ¿O debe presumirse que sólo son aplicables los de la norma posterior? ¿Puede una norma reglamentaria derogar a otra con rango de ley? Habría que decir que, entre los requisitos exigidos por la ley y los propuestos por el reglamento no existiría incompatibilidad, en la medida en que los de la segunda norma se encuentran contenidos en los de la primera; con lo que el reglamento se limita a lo mínimo indispensable, mientras que la ley presuponiendo lo indispensable hace intervenir al Consejo Nacional de la Magistratura para que sea ésta la que verifique la aptitud del candidato. Y en ese punto, pareciera el Reglamento se excede atribuyéndose facultades que no le competen.
La controversia no es una simple vanidad. De hecho, si un profesional del derecho con postulación a concurso público –convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura- no alcanza plaza pero ha aprobado todas las etapas del proceso, ¿porque tendría que someterse por segunda vez a una evaluación -mediante convocatoria organizada por la respectiva Corte Superior de Justicia- para demostrar su aptitud –intelectual, de experiencia laboral y de capacidad y condiciones psicológicas- cuando ésta ya la ha demostrado frente al propio órgano, encargado por la Constitución, de la selección y nombramiento de magistrados?.
Tal pareciera que la Ley de la Carrera Judicial, tal como se lee en la disposición complementaria única, procura permitir que aquellos profesionales que han demostrado su aptitud -en concurso público- para el cargo pero que no alcanzaron plaza se incorporen de forma automática como jueces supernumerarios y, en defecto de éstos o renuncia de aquellos que pudieron serlo, es que podría aplicarse -mediante convocatoria pública- la selección e incorporación de abogados que deseen asumir el cargo de juez en la condición de supernumerario. Adicionalmente debe indicarse que, la cobertura a las plazas vacantes sólo es posible que sean asumidas por supernumerarios, cuando no existan jueces titulares que cumpliendo los requisitos que la ley exige –para el nivel superior- puedan asumir los puestos vacantes en calidad de “provisionales”. En este tema, el Presidente de Corte de Justicia tiene ciertas prerrogativas, pero exigen otro espacio para su tratamiento.
Por lo pronto, el Reglamento del Registro Distrital Transitorio de Jueces Supernumerarios del Poder Judicial se pretende aplicar en todo el país y, aún cuando los requisitos son los indispensables, la regulación del procedimiento de elección que establece el reglamento –que no existía con anterioridad a la Ley de la Carrera Judicial- quiere asegurar la objetividad y la imparcialidad con la que debe efectuarse la designación de dichos magistrados, de modo similar como sí se tratara de un concurso público. De hecho, se le aplicarán, supletoriamente, los modos de calificación que el Consejo Nacional de la Magistratura establece para las distintas etapas calificatorias que supone el proceso de selección.

martes, 5 de enero de 2010

La defensa del imputado

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Morropón

En la vida cotidiana, solemos decir: “si tienes un problema… busca un amigo”. El adagio también es aplicable a los “problemas jurídicos”, pues el hecho de que una persona sea acusada de la comisión de un delito es un grave problema. De allí que, la Constitución le garantice al imputado el derecho a la defensa a través de un abogado defensor de su libre elección desde el momento en que es detenido por la Policía Nacional o que conoce de los cargos imputados.
Ante el difícil problema que supone la acusación de ser el autor o cómplice de la comisión de un delito, es necesario tener un “amigo” que nos permita conocer a plenitud qué significa un proceso penal, la naturaleza de la acusación, la sanción que importa el delito que se imputa, las probabilidades de salir bien librado del proceso, la posibilidad de negociar con el Ministerio Público y el agraviado, la viabilidad de asumir la responsabilidad, la estrategia para hacer frente a la acusación, etc. El abogado defensor, en consecuencia, es el “amigo” del imputado para hacer frente a su problema jurídico.
Así, el abogado defensor se convierte en el confidente del acusado para los efectos del proceso penal en cierne; lo que, por tanto, hace necesario que aquél sea de su “entera confianza”, lo que a su vez exige que el derecho del acusado a tener un abogado defensor comprenda no sólo el hecho de contar con uno, sino además que éste sea de su agrado y de su libre elección. Acaso ¿alguno de nosotros le confiaría su problema –cualquiera que fuera- a cualquiera? ¿Al que le tocó sentarse junto a nosotros en la combi que nos lleva al trabajo? Se justifica en consecuencia, que el abogado deba ser de la confianza del imputado.
En la realidad, lamentablemente no todos tienen un amigo que a la vez sea abogado, o que siéndolo se dedique a la defensa penal. No por eso, el imputado pierde el derecho de elegir: en la compra de los servicios profesionales de un abogado, el imputado tiene la libertad de escoger, por lo menos hasta donde le permita su capacidad económica. Y entonces llega el segundo lamento: no siempre, aquellos que no tienen un amigo abogado, tienen la posibilidad de comprar los servicios de un defensor; sin embargo, el derecho, a pesar de ello, permanece. El Código Procesal Penal señala que el Estado “proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que (…) por sus escasos recursos no puedan designar abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable (…) para garantizar la legalidad de una diligencia y el debido proceso”.
Según, lo expresado pareciera que, la obligación estatal se limita a los casos de pobreza del imputado o de necesidad procesal, sin embargo el Titulo Preliminar de la citada norma procesal, al amparo de la Convención Americano de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no impone condición alguna a la obligación del Estado y, señala que, el abogado defensor es de la elección del imputado o, en su caso, “por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado –expediente 1425-2008 HC/TC- que, el derecho a la defensa técnica es de tal naturaleza que, impide no sólo que el imputado renuncie a tal derecho como se permitía en el antiguo modelo procesal en atención al art. 121 del Código de Procedimientos Penales, sino que, además, le obliga al Estado a procurar el modo de satisfacer dicho derecho. De allí la necesidad del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, genéricamente, llamados “defensores de oficio”.
En tal sentido, sea cual fuere la situación del imputado, el derecho a que sea asistido por un abogado va más allá de su libertad de elección y pretende asegurarle a éste la asistencia de un profesional del derecho que le asegure un conocimiento serio de la imputación formulada y, que le brinde la posibilidad de enfrentarse el Ministerio Público en igualdad de armas y bajo las “reglas de juego” propias de la dialéctica procesal penal.
Publicado en diario El Tiempo, Piura 07 de enero de 2009.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...