Laurence Chunga Hidalgo
Hace ya algunas semanas, escribí acerca de la persona que padece el delito o las consecuencias de éste. En la exposición hice uso de los términos “victima” y “agraviado” como si fueran sinónimos y, en realidad, el nuevo Código Procesal Penal no lo prevé así. Cuando menos existe diferencias de grado, al punto que, si bien todo “agraviado” debe considerarse “victima” no necesariamente “victima” hace referencia a la definición de “agraviado”.
Si bien la norma no expone una definición del concepto “victima”, lo antes expuesto se deduce del modo como se ha estructurado el título IV de la sección IV del Libro correspondiente a las disposiciones generales. “Victima”, según dicha estructura es un concepto genérico que comprende las definiciones de “agraviado”, “actor civil” y “querellante particular”, y es la definición de agraviado la que se convierte en el concepto base, presupuesto indispensable para las otras dos definiciones. Así, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, sin importar su condición de persona natural o jurídica, con capacidad de ejercicio o sin contar con ella.
No obstante la definición planteada -deducida desde la propia norma procesal-, si la comparamos con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder de las Naciones Unidas, podemos advertir que, la definición que acabamos de ofrecer para “agraviado” es similar a la que se destaca para la “victima”, con lo que víctima y agraviado se hacen sinónimos. En consecuencia, cuando se haga uso de uno u otro término será necesario precisar si se utiliza conforme a la definición del Código Procesal Penal o según a la que aparece en la declaración internacional antes citada. Dicha confusión tal sólo expone una deficiencia en la técnica legislativa, pero no disminuye el valor de los conceptos recogidos en la norma procesal, que es, finalmente, a la que debemos remitirnos los ciudadanos cada vez requiramos de las precisiones conceptuales.
Adicionalmente y, aun cuando la norma procesal no lo señala con meridiana claridad, es necesario señalar que, “agraviado” no es lo mismo que “perjudicado”. Pues si bien el primero es quien sufre directamente el daño causado con el delito y es el titular del bien jurídico protegido; el segundo hace referencia a la persona que sufre los efectos perjudiciales del delito sin tener la calidad de sujeto pasivo del mismo. Por ejemplo: en el homicidio, se distingue entre agraviado y perjudicados en tanto que el primero se identifica con la persona del difunto mientras que el segundo nos remite a sus familiares[1]. Sin perjuicio de lo dicho, existen aquellas situaciones donde conceptos coinciden en una misma persona.
Las otras dos definiciones, la de “actor civil” y “querellante particular” tienen más bien connotación procesal y hacen referencia a la posición de “agraviado” al momento en que interviene en el proceso penal. De allí que, la expresión “actor civil” debe entenderse como “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. La diferencia entre éste y “querellante particular”, se deriva de la naturaleza del hecho punible a que se hace referencia: si se trata de un delito de persecución pública –con intervención del Ministerio Público- estamos ante un actor civil y, si estamos ante un delito de ejercicio privado de la acción penal o de una falta, entonces diremos que si el agraviado que decide interponer la denuncia correspondiente, se convierte en “querellante particular”.
El nuevo Código Procesal Penal aún cuando no define que entiende por “victima” si lo hace con precisión respecto de los conceptos de agraviado, actor civil y querellante particular, ofreciendo a cada uno de ellos un apartado especial que supera largamente las deficiencias del Código de procedimientos penales de 1940. Situación que, no exime de la posibilidad de dificultades interpretativas que le corresponde a la práctica judicial y a la doctrina jurídica dilucidar.
Si bien la norma no expone una definición del concepto “victima”, lo antes expuesto se deduce del modo como se ha estructurado el título IV de la sección IV del Libro correspondiente a las disposiciones generales. “Victima”, según dicha estructura es un concepto genérico que comprende las definiciones de “agraviado”, “actor civil” y “querellante particular”, y es la definición de agraviado la que se convierte en el concepto base, presupuesto indispensable para las otras dos definiciones. Así, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, sin importar su condición de persona natural o jurídica, con capacidad de ejercicio o sin contar con ella.
No obstante la definición planteada -deducida desde la propia norma procesal-, si la comparamos con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder de las Naciones Unidas, podemos advertir que, la definición que acabamos de ofrecer para “agraviado” es similar a la que se destaca para la “victima”, con lo que víctima y agraviado se hacen sinónimos. En consecuencia, cuando se haga uso de uno u otro término será necesario precisar si se utiliza conforme a la definición del Código Procesal Penal o según a la que aparece en la declaración internacional antes citada. Dicha confusión tal sólo expone una deficiencia en la técnica legislativa, pero no disminuye el valor de los conceptos recogidos en la norma procesal, que es, finalmente, a la que debemos remitirnos los ciudadanos cada vez requiramos de las precisiones conceptuales.
Adicionalmente y, aun cuando la norma procesal no lo señala con meridiana claridad, es necesario señalar que, “agraviado” no es lo mismo que “perjudicado”. Pues si bien el primero es quien sufre directamente el daño causado con el delito y es el titular del bien jurídico protegido; el segundo hace referencia a la persona que sufre los efectos perjudiciales del delito sin tener la calidad de sujeto pasivo del mismo. Por ejemplo: en el homicidio, se distingue entre agraviado y perjudicados en tanto que el primero se identifica con la persona del difunto mientras que el segundo nos remite a sus familiares[1]. Sin perjuicio de lo dicho, existen aquellas situaciones donde conceptos coinciden en una misma persona.
Las otras dos definiciones, la de “actor civil” y “querellante particular” tienen más bien connotación procesal y hacen referencia a la posición de “agraviado” al momento en que interviene en el proceso penal. De allí que, la expresión “actor civil” debe entenderse como “el agraviado que actúa procesalmente para hacer valer su derecho a la reparación civil por el daño causado con el delito”. La diferencia entre éste y “querellante particular”, se deriva de la naturaleza del hecho punible a que se hace referencia: si se trata de un delito de persecución pública –con intervención del Ministerio Público- estamos ante un actor civil y, si estamos ante un delito de ejercicio privado de la acción penal o de una falta, entonces diremos que si el agraviado que decide interponer la denuncia correspondiente, se convierte en “querellante particular”.

El nuevo Código Procesal Penal aún cuando no define que entiende por “victima” si lo hace con precisión respecto de los conceptos de agraviado, actor civil y querellante particular, ofreciendo a cada uno de ellos un apartado especial que supera largamente las deficiencias del Código de procedimientos penales de 1940. Situación que, no exime de la posibilidad de dificultades interpretativas que le corresponde a la práctica judicial y a la doctrina jurídica dilucidar.
[1] FERREIRO BAAMONDE, Xulio: La víctima en el proceso penal, La Ley, p. 116. En el mismo sentido, en la jurisprudencia española se tiene la STSde 18 de mayo de 1997, Penal, RA 4848.