jueves, 26 de marzo de 2009

La justicia penal en estos tiempos

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón, Chulucanas

Es común imaginar la imposición de castigos para quienes cometen delitos desde la perspectiva misma de aquel que padece el hecho delictivo. Los medios de comunicación contribuyen a ello, dado que no sólo se limitan a informar “objetivamente” de los homicidios, asaltos, violaciones, sobornos, hurtos, etc. sino que también los califican imponiendo “condenas sociales” en la medida en que pretenden recoger el malestar de la colectividad respecto de aquellas situaciones que le son repudiables. Así, por ejemplo, no se duda en enfocar o fotografiar a la madre doliente de un menor de edad moribundo no sin antes preguntarle “¿Qué quiere que hagan con el autor del accidente de tránsito?”. Una pregunta que no merece comentario.
Si hoy, en la madrugada, “los amigos de lo ajeno” ingresan a la casa del juez y le “roban” el auto-radio luego de malograr el pestillo de la puerta posterior de su camioneta y dejar en estado de inservible el mecanismo de alarma de la misma; lo más probable que, aquellos que hoy les corresponde les sea leída su sentencia deberán sufrir las penas más graves que ese juez puede imponer para los delitos contra el patrimonio. Tal situación no habría ocurrido si, al amanecer, el mencionado juez, al levantarse no hubiera advertido de hurto de su auto-radio, aun cuando el hecho hubiera ocurrido.
Y es que la administración de justicia no es solo fría aplicación de la ley, porque entre la ley penal y el delito que se pretende castigar con ésta, hay personas involucradas. Entre las principales: el supuesto delincuente, el agraviado con el delito, el representante de la sociedad (el fiscal) y el juez. Cada uno de ellos, con sus defectos y virtudes, con sus cargas y despreocupaciones. Hay que sumar, en este grupo de personas, a los medios de comunicación; sin embargo, quien mayor responsabilidad adquiere es el juez, dado que le corresponde impartir justicia, de forma imperturbable, atendiendo tan sólo a los medios probatorios y calificando las condiciones personales del autor.
El hecho de muerte de un menor por el accidente automovilístico, referido al inicio de la nota, motivará a las más insanas preguntas de quienes cubren la noticia y la atención de la misma no durará más de siete días (exponiendo un generoso número de días); lo mismo ocurrirá con el dolor de la madre. Aquella mujer en medio de la impotencia de no poder salvar a su hijo, tres meses después no será la misma: habrá asimilado en parte la pérdida y, lo que pueda contestar a la pregunta formulada será respuesta distinta, quizá diametralmente distinta; pero a pesar de eso, se encuentra imposibilidad, por la carga subjetiva que supone, de darle una sanción al autor de la muerte de su hijo.
El juez, a diferencia de los directamente involucrados, al tiempo de administrar justicia, debería no estar ligado con el delito mismo o con las partes procesales o con la consecución de los medios de prueba, a efectos de evitar que éstos influyan en su ánimo, sea para castigar con extrema severidad o para absolver complacientemente. Le corresponde una posición neutra, imparcial, en la que las partes procesales: acusado, por un lado y Ministerio Público y agraviado, por el otro, sean tratados equitativamente, permitiéndoles el ejercicio de sus derechos y prerrogativas y limitándoles en aquellas pretensiones excesivas y desarregladas al derecho y a la justicia que imparte.
En los próximos días, la intromisión del Nuevo Código Procesal Penal, permitirá en nuestra jurisdicción la aplicación de un nuevo modelo de impartir justicia, donde la persecución e investigación del delito se ha de diferenciar, teórica y materialmente, del juzgamiento del mismo. Corresponderá a las partes conseguir y aportar los medios de prueba que justifiquen sus pretensiones, mientras que el juez, unipersonal o colegiado, ha de evaluar, en la etapa de juzgamiento, las pruebas producidas y, a partir de la actuación de éstas calificará las posiciones del Ministerio Público, del agraviado y del procesado a fin de establecer la culpabilidad o la inocencia de éste último y, de ser aplicable la primera opción –la de la culpabilidad- determinar su gradualidad para poder establecer una sanción conforme al derecho y a la justicia. No habrá otra forma de hacer justicia, y requiere, en gran medida, una transformación de nuestras estructuras mentales: la justicia penal no se hace desde la perspectiva del agraviado o con el “cristal” del Ministerio Público, tampoco desde la posición del procesado y menos aún desde el enfoque de los medios periodísticos. La justicia penal se administrará desde la configuración de los hechos que los medios probatorios permitan probar. No hay más.
Publicado en diario el Tiempo, Piura, 31 de marzo de 2009.

sábado, 7 de marzo de 2009

Palabra de mujer... Una cuestión jurídica

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón

Las celebraciones por el día internacional de la mujer, en los días pasados desbordaron las actividades académicas, las de la acción política y las expresiones culturales. Es relevante en nuestros días, por ejemplo, que una película peruana, “La teta asustada”, haya sido reconocida internacionalmente. La misma revela, en versión cinematográfica, las heridas psicológicas padecidas por un buen sector de mujeres víctimas de la violencia interna vivida en el Perú en las dos últimas décadas pasadas; sin embargo, muy poco se dice de eso. Son más propicios los discursos de orden y, menos comprometedoras las discusiones teóricas acerca del significado y alcance de la consabida “equidad de género” o “igualdad de oportunidades entre varones y mujeres”, incluyéndose dentro del tema de sí debe utilizarse el género en los artículos y adjetivos dependiendo del sexo de las mayorías de quienes aparecen como sujetos en las expresiones vertidas. En este espacio se sustentan tesis que van desde aquellas que exponen las relaciones varón-mujer desde la perspectiva del poder, enfrentándolos entre sí a efectos de revelar la identidad y rol de cada quien y, hay aquellas otras que, pretendiendo hacer desaparecer las “inequidades” culturales minimizan la dualidad y diferenciación de los sexos y, una tercera posición que, pretende ser como la síntesis de las anteriores, en donde a partir de reconocimiento de las diferencias se construye –entre varones y mujeres- relaciones de colaboración mutua.
En los temas jurídicos, el tema no deja de ser igual de enrevesado y partiendo desde una, otra u otra posición puede sostenerse desde la facultad femenina de decidir el derecho a la vida del concebido, pasando por el “derecho” a ser infiel en las relaciones de pareja hasta el derecho a remuneraciones cuantitativamente equitativas cuando se trata de prestación de labores satisfactoriamente semejantes.
Un tema que nos merece atención es el valor que se le concede, en el derecho procesal, a “la palabra de la mujer”. En enero de 2005, se da la ley innominada “Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial”, por la que, una persona –la ley no hace específica referencia a la madre aunque es ella a quien se refiere- puede solicitar a un juez de paz declare como padre a tal o cual persona y, si ésta no se opone a dicha petición, el mandato se convertirá en una declaración judicial de paternidad. En otras palabras, bastaría con que una mujer se presente ante el juez y diga que “fulano de tal” es el padre de su hijo, que el interlocutor no conteste la demanda, para que tal declaración se convierta en un mandato judicial de paternidad. La palabra de la mujer, en consecuencia, adquiere por mandato de la ley, calidad de cierta, sin permitirle al juez valoración alguna de dicho elemento probatorio. Así están las cosas en el derecho procesal civil, ligado a los temas de paternidad y así queda confirmado con una resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema.
En el otro extremo; no se necesita mayores conocimientos para saber que, los delitos de violencia sexual son los que mayor secretismo adquieren dada la forma en la que se realizan, en la que los únicos testigos del hecho son el agresor y la víctima. La mujer agredida denuncia el hecho y deberá repetir su lamentable historia hasta, por lo menos, tres veces: ante el fiscal y el juez; pero como la presunción de inocencia está más allá del valor de sus expresiones, deberá repetir su exposición ante un par de médicos peritos y someterse a su examen para la certificación médico-legal. Agréguese, que si no hay signos de violencia u otras evidencias (semen, vello pubiano, etc.), sus expresiones se hacen poco creíbles y se requerirá de otros medios probatorios que certifiquen la certeza de su versión. En otros términos, cuando se trata de un delito y del padecimiento de una violación en su propia integridad sexual, la palabra de la mujer sólo se tiene cierta si es que existen otros medios probatorios que la corroboren, por ejemplo, la ratificación de los peritos quienes deben explicar científicamente las reacciones de la víctima. Así se lee, por ejemplo, de la casación 2764-2007, La Libertad, cuyos fundamentos son aplicables al proceso penal.
Es decir, en nuestro sistema jurídico, la palabra de la mujer tiene distinto valor, y depende de sí está en una posición de poder o de sí tiene la calidad de víctima. En este último caso, sus expresiones se reducen a la nada, en la medida que no existan otros medios de prueba que lo confirmen. No nos oponemos a que esto sea así, dado que, está en juego la libertad de su presunto violador; pero tampoco parece justo que, el solo hecho de las expresiones femeninas sea suficiente para acreditar paternidad. En un país de pobres, no siempre todos los varones están en capacidad de pagar la prueba pericial del ADN.

En este tema, aun se necesita claridad… El espacio de reflexión generado por el acontecimiento celebratorio es un buen espacio para buscarla.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...