sábado, 21 de febrero de 2009

Las antenas de telefonía como peligro a la salud

Laurence Chunga Hidalgo

El tema de las antenas de telefonía como noticia pública, expone varias vertientes. Una de ellas es el supuesto enfrentamiento entre la autoridad administrativa y la empresa privada propietaria de las mismas; otra la que expone una supuesta vulneración a la inversión privada y, una tercera, una afectación a la salud pública.
No me alcanza decir si respecto de este último tema planteado si hay alguna certeza; de hecho, la información que uno puede encontrar en el Internet contiene expresiones que niega el hecho del peligro de las radiaciones que emiten los teléfonos celulares como las de las antenas de telefonía que se instalan, sin embargo también existen informes que exponen lo contrario. Uno de estos informes es “Los efectos fisiológicos y medioambientales de la radiación electromagnética no ionizante”, cuya autoría recae en G. Hyland Universidad de Warwick, Departamento de Física, Coventry, Reino Unido, y del Instituto Internacional de Biofísica, Neuss-Holzheim, Alemania. Publicación del PARLAMENTO EUROPEO. Dirección General de Investigación-Dirección A STOA - Evaluación de las Opciones Científicas y Tecnológicas Resumen de opciones y Síntesis PE nº. 297.574 Marzo 2001; en él, se empieza por decir que se desaconseja el uso frecuente de celulares en menores de edad y continua con un sin numero de recomendaciones para evitar la proximidad permanente tanto a los teléfonos celulares como a las antenas que permiten la señal, dado que puede ser los causantes de determinadas afectaciones a la salud de las personas, sin embargo, se reconoce que aún los estudios científicos no han podido establecer el grado de la afectación.
El tema se ha trasladado a las calles y, el sólo temor de que efectivamente pudiera causar daños –dígase, probable causa de enfermedades cancerígenas o afecciones neurológicas- motivó, por ejemplo, que pobladores del A.H 18 de mayo solicitaran que se desinstale una antena que había sido montada en el domicilio de un vecino del lugar. Al final, se logró el desmontaje; sin embargo, la intervención de la autoridad municipal, siguiendo a OSIPTEL, adujo que no se ha comprobado científicamente que dañen la salud de quienes reciben las ondas electromagnéticas, aún así era necesario su retiro puesto que, su instalación se había realizado sin cumplir con la tramitación de la autorización correspondiente. El Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema y si bien, en alguna oportunidad ha señalado la obligación de desarticular las antenas de telefonía celular, es notable la sentencia expedida en el expediente. N.° 4223-2006-PA/TC, Máximo Medardo Mass López, en la que ha indicado: “el principio precautorio se aplica ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y ante la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. Si bien el presupuesto esencial para la aplicación del principio precautorio es precisamente la falta de certeza científica –aun cuando no sea imprescindible demostrar plenamente la gravedad y realidad del riesgo–, sí resulta exigible que haya indicios razonables y suficientes de su existencia y que su entidad justifique la necesidad de adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables”. El supremo tribunal constitucional exige determinadas condiciones de conocimiento que posibiliten la existencia del riesgo y, con ello la intervención preventiva sólo es posible a la muestra de indicios.
Con tales requisitos, las exigencias de otros grupos de pobladores, dígase, los de la Urb. Piura, los de los AA:HH, Talarita y Campo Polo o los de Sechura, corren riesgo de ver desatendidas sus peticiones. La jurisprudencia extrajera, bajo un concepto más amplio del principio precautorio, ha mandado la prohibición de funcionamiento de antenas de telefonía argumentando que se encuentran en juegos bienes jurídicos de vital importancia, como la salud, y si bien no existen todavía investigaciones científicas adecuadas para demostrar la causalidad de los posibles perjuicios para la salud; no se puede esperar a las conclusiones de las mismas puesto, en el estado actual de la ciencia médica no se ha podido descartar una relación de causalidad, pero sobre todo ha indicado, que tampoco se debe esperar a la certeza absoluta del daño a la salud, justamente porque tal daño es el que se pretende evitar. Tal sentencia corresponde a la Audiencia de Frankfurt según ActaN¼ de Procedimiento publicada el 27.9.2000. 2-04 D 274/00.
Desde nuestra perspectiva, repetimos, no tenemos certeza alguna, sin embargo, si se tiene en cuenta que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Estado; en caso de duda, es mejor atender a la protección que como ciudadanos nos merecemos, más todavía si se trata de colectividades.

domingo, 8 de febrero de 2009

La percepción social de la Justicia: los medios probatorios

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Morropón.

Las más de las veces, si alguien se involucra en un hecho, suele perder objetividad. Si se trata de un conflicto jurídico entre dos partes, con mayor razón. El que asestó la puñalada dirá que no quiso hacerlo, que actúo en defensa personal, que fue un error de calculo, que actuó impulsado por un arrebato de ira irracional, que se hallaba bajo los efectos del alcohol; la víctima, por su lado –o sus familiares- dirá que no sabe por que razones fue atacado, que no conoce al agresor, que cómo consecuencia de la herida ha perdido tantos días de trabajo, que su salud no volverá a ser la de antes, que la intención era la de matarlo, etc. Como las dos partes, justamente por tener intereses encontrados, no podrán solucionar el problema y requieren de otras personas que les permitan acceder a la justicia: al primero para una sanción por su actuación delictiva (si es que efectivamente lo fuera) y al segundo, una reparación, que se traduce en dinero, por los daños y perjuicios causados. Dado que el delito tiene trascendencia social, el Ministerio Público representará a la sociedad para castigar a aquel que, saliéndose de las normas de la convivencia pacífica, realiza un hecho delictivo.
Es allí donde el proceso penal empieza a asemejarse a un partido de futbol, donde, por un lado, el supuesto delincuente quiere confirmar su inocencia o, en el caso de que se declare culpable, se le imponga una pena de acuerdo a su responsabilidad y una reparación civil que esté de acuerdo con sus posibilidades económicas. En el otro lado del campo, se ubica el representante del Ministerio Público y la víctima, con las intenciones de probar que la contraria es culpable del delito y que debe ponérsele la pena más grave y el mandato de pagar todos los daños y perjuicios derivados del delito. ¿Dónde se ubica el juez? El juez es el árbitro.
Una pregunta ¿Qué tal si un día, viendo un partido de futbol entre dos equipos -de uno de ellos somos hinchas- el árbitro decide favorecer a uno o a otro equipo? ¿Sería justo? En lo personal no me gustaría que digan que mi equipo ganó, antes que por el mérito de sus jugadores, por los favores de quien dirigía el partido. De la misma forma que el árbitro de futbol debe ser neutral e imparcial al momento que realiza su trabajo en el campo de futbol, el juez no puede inclinar la balanza del proceso penal a favor de una u otra parte procesal: corresponde al Ministerio Público aportar todos los medios probatorios que acreditan su pretensión de castigar al supuesto delincuente, y coadyuvado por la víctima, presentará las pruebas que justifiquen los daños y perjuicios (de naturaleza civil) que justifiquen el señalamiento de una reparación civil. El denunciado, imputado, procesado, o, simplemente, el acusado del delito tiene una “coraza” constitucional, la de la presunción de inocencia, de allí que, cuando presenta sus medios de prueba éstos tiene por objeto confirmar la inocencia que la Constitución le reconoce o menguar la responsabilidad que tentativamente pueda reconocer.
Si tuviéramos que hacer una analogía, los medios probatorios son como el balón en el partido de futbol. El juez tiene que estar muy atento, en consecuencia, a la pelota, a los medios probatorios. De la calidad de los medios probatorios –antes que de la cantidad de los mismos- dependerá el resultado del proceso. Ganará el proceso quien presente los mejores medios probatorios.

Así, si un procesado, un supuesto delincuente, es absuelto de la acusación fiscal no es tanto porque el juez quiera que así sea; en realidad depende de quien tiene la titularidad de la acción penal, de quien tiene obligación de probar el delito. No se trata, en consecuencia, de calificar la actuación del juez en mérito de la liberación de “delincuentes” –como suele aparecer en el imaginario colectivo, pues muchos justifican su pasividad ciudadana argumentando que no denuncian o no participan cuando son llamados porque “el poder judicial suelta a los delincuentes”– sino más bien criticar su actuación en función de las actuaciones de los otros actores: el denunciado, la víctima, pero fundamentalmente, la del Ministerio Público. A éste le compete perseguir a los delincuentes y que sean sancionados conforme a las penas que la ley penal establece y, si, en los hechos ocurre que uno fue liberado o absuelto sin merecerlo, debemos mirar cómo se desempeñaron los equipos en medio del campo de juego, es decir verificar si efectivamente se ofrecieron medios probatorios suficientes, pertinentes y conducentes a la pretensión de la sociedad: que los delincuentes sean castigados. En su defecto, la absolución es la solución a la controversia jurídica planteada.
Publicado en diario El Tiempo, Piura, 17 de febrero de 2009.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...