sábado, 3 de septiembre de 2016

Libertad ciudadana y control jurisdiccional

La situación del ciudadano, de cara al proceso judicial penal, como regla general es la de padecerlo en libertad. La presunción de inocencia no se acaba frente a la decisión del fiscal de iniciar una investigación preliminar o proseguir con el juicio oral y, menos aún se agota cuando el acusador solicita una medida de coerción personal. La prisión preventiva, por tanto, no tendría por qué afectar el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Artículo 9, numeral 3, expresa la excepcionalidad de la prisión preventiva sin referencia alguna a un adelantamiento de lo que podría ser la decisión final y, por el contrario, precisa que la libertad queda subordinada al hecho de que el acusado se someta a la actividad jurisdiccional, sea para que responda en el juicio, para la realización de diligencias procesales o, para la ejecución de la sentencia.

Si distinguimos que la libertad es la regla y la prisión preventiva la excepción, corresponde entonces decir que, el deber de motivación de la decisión judicial es de mayor exigencia cuando el juez decide afectar la libertad del acusado. Y aún en ese supuesto, se debe garantizar la atención del imputado en condición inocente. Hace bien la norma procesal en exigir que sea un juez el que evalúe la prisión preventiva y que otro distinto sea quien establezca su culpabilidad. Lo óptimo sería que, en la audiencia de juicio oral el juzgador no pueda distinguir entre quien tiene la calidad de compareciente y quien la condición de reo en cárcel con cautelar personal. En el país, lamentablemente, el juez de juzgamiento no sólo tiene la necesidad de ir hasta el penal para realizar los juicios de los procesados, sino que además debe preocuparse porque al vencimiento de la medida cautelar ya se tenga una sentencia. El solo hecho de concurrir a un establecimiento penal ¿no supone acaso la generación de un prejuicio en contra del ciudadano de quien se anuncia la presunción de inocencia?

El deber de motivar las decisiones judiciales es una obligación constitucional. El art. 139 inc. 5 señala que es un “principio y derecho” de la función jurisdiccional, “(l)a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”, pero de forma específica, lo anuncia como deber cuando se refiere a las restricciones de libertad, art. 2 de la Constitución: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”. La motivación, en este caso, corresponde a la obligación de ofrecer una justificación o razones de la decisión asumida. No basta por tanto con su anunciación, sino que tal decisión tenga unas consideraciones que lo justifiquen. Según el Tribunal Constitucional, expediente 03943-2006-PA/TC, se reconoce hasta cinco formas de afectar el deber de motivación, aunque no todas son motivo suficiente para sancionar al juez que desatiende el deber. De hecho, pretender que el juez respete absolutamente la obligación de motivar sin posibilidad de resultados anómalos, presume de la existencia de jueces infalibles, empero, el error es una posibilidad en la actuación humana en razón a la contingente y limitada condición de nuestra naturaleza. ¿de dónde habremos de sacar ciudadanos infalibles?

Ante el reconocimiento de la posibilidad del error, la insatisfacción del deber de motivación judicial no siempre debe ser causal de sanción jurisdiccional. El Tribunal Constitucional, más allá de la tipología anunciada, considera que el contenido esencial del derecho supone la verificación de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, independientemente de la extensión de los argumentos, incluso aun cuando no se haga referencia pormenorizada de las alegaciones, tal como se colige del fundamento 3 de la sentencia en el expediente 268-2012-HC/TC. Desde allí, la R.A 260-2015 CEPJ señala que, califica como grave infracción administrativa la no-motivación total o parcial, en el sentido de ausencia de motivación o motivación aparente. La no motivación parcial se sanciona cuando supone la desatención de un presupuesto constitucional o legal de obligatoria atención para el caso concreto. El asunto es ¿Cuál es la diferencia entre la motivación inexistente y/o aparente y la motivación insuficiente?

Volvamos a la determinación de una prisión preventiva. Si el juez decide no concederla y, expuesto que, el Código Procesal Penal señala cuales son los requisitos copulativos para su establecimiento, bastaría con que el juez defina la inexistencia o deficiencia en la evaluación de alguno de dichos requisitos, para que el mantenimiento de la libertad del procesado quede garantizado conforme a la Constitución, pues de hecho, en sentido contrario al art. 2, inc. 24, lit. f), la motivación para estos casos corresponde justamente cuando se trata de la restricción de la libertad. Cuando se trata de respetar la libertad la exigencia del deber de motivación queda menguado por la sola consideración de que la libertad de los ciudadanos es el estandarte que ha de defenderse, incluso en los procesos judiciales, más todavía si con el respeto de tal derecho materializa el fin supremos de la organización estatal: la defensa de la persona humana. El Órgano de Control de la Magistratura ¿tiene claridad en el tema?

Hace algunos años, OCMA hizo visitas especiales a la gran mayoría de jueces penales para verificar el tratamiento de los beneficios penitenciarios. La decisión fue tomada por que en el Distrito Judicial de la Libertad los medios de comunicación advirtieron una especie de “puerta falsa” por la que “delincuentes” salían libres. Las visitas motivaron que se revisaran los procesos aquellos donde los jueces habíamos concedido los beneficios penitenciarios y, a partir de ellos se abrió investigaciones para determinar afectaciones en la argumentación y motivación de las resoluciones. El cuestionamiento que, en su oportunidad se efectuó es ¿Por qué sólo en los procesos pro-libertad? ¿Es que la motivación de las resoluciones no puede ser afectada en las resoluciones denegatorias? La respuesta, ahora se hace evidente. En nuestros días, el objeto de cuestionamiento de los medios ya no son los beneficios penitenciarios sino las prisiones preventivas y, como se podrá advertir de los últimos acontecimientos, la controversia se origina por el hecho de que en el entendimiento de los comunicadores sociales, toda prisión preventiva debe ser concedida y, cualquiera por el solo hecho de ser presentado en rueda de prensa por la Policía Nacional de Perú es ya merecedor de hasta la pena de muerte. Así como vamos, estamos a poco tiempo de convertirnos los jueces en meros tramitadores o mesas de parte entre el requirente de pretensiones punitivas y los medios de comunicación social. ¿Y el derecho-deber de los jueces de sujetarse tan solo a la ley y a la Constitución?

Prisión preventiva y juicio oral

La prisión preventiva, dice San Martín Castro, en su libro “Derecho Procesal Penal. Lecciones” editado por IPCCP y CENALES y recientemente publicado en noviembre de 2015, tiene dos fines: El primero, ante el peligro de fuga, asegurar que el acusado se sujete al proceso y; el segundo, ante el riesgo de obstaculización, evitar que el acusado oculte o destruya fuentes de prueba; consideraciones que son compatibles con el tenor del art. 268 inc. c) del Código Procesal Penal.

En los hechos ocurre que, aún sin que el Estado consiga materializar la prisión preventiva, es decir que el acusado se encuentra no habido, el Ministerio Público ha alcanzado los recaudos probatorios suficientes para ir a juicio, con lo que el juez de juzgamiento, dispone fecha y hora para la realización del mismo. El acusado, con la pendencia de la cautelar, no se presenta a juicio por el temor a la pérdida de libertad. El Ministerio Público, ante su inasistencia al juicio solicita se le declare contumaz y, con ello se da pie a nuevo mandamiento de captura. Por tanto, en un mismo proceso, el imputado se sujeta a dos tipos de órdenes de aprehensión: una orden de captura derivada del cuaderno en el que se dispuso la prisión preventiva (a cargo de juez de investigación preparatoria) y otra, una de conducción compulsiva, que corre en el cuaderno de debate (bajo la responsabilidad del juez de juzgamiento). ¿Qué sentido tiene ese doble mandato?

Hasta ayer, cuando un secretario me comentó el asunto me parecía razonable la figura, en tanto que se corresponde a dos mandatos distintos, expuestos por dos jueces diferentes y por situaciones totalmente heterogéneas. Empero si miramos el tema desde la perspectiva constitucional, el asunto no tiene sentido. No entraremos a debatir el tema de la excepcionalidad de las medidas de coerción, empero tienen tal naturaleza conforme se puede leer en la sentencia Caso Tibi Vs. Ecuador, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 106. Dice la Corte Interamericana que, tiene tal calidad, entre otros motivos, porque debe primar la presunción de inocencia como derecho fundamental de los ciudadanos en una sociedad democrática. Lo dicho expone, por un lado, la necesidad de asumir que el acusado no solo tiene derecho a que se presuma su inocencia, sino que –por otro lado- se le permita tener un juicio penal dentro de un plazo razonable. La pregunta que sobreviene es ¿Qué imputado, con cinco dedos de frente, decidirá presentarse a juicio si sabe que va a ser aprehendido para imponerle una medida cautelar, que de ordinario supone entre cinco y nueve meses de pérdida de libertad?

Si el Ministerio Público ha superado la fase intermedia del proceso penal, tal hecho evidencia que tendría los medios de prueba suficientes para lograr una condena, con lo que el temor anterior de que el acusado desparezca, oculte, destruya objetos o intimide a testigos o peritos que puedan ser medios de prueba, se ha desvanecido, justamente, porque aun cuando el acusado estaba fugado, el fiscal ha logrado recaudar lo suficiente para llevarlo a juicio, lo que expone que el presupuesto del riesgo de la obstaculización no se materializó o fue insuficiente de cara a los intereses estatales. Si es así ¿Qué sentido tiene mantener la medida cautelar? La segunda finalidad que expone el juez supremo San Martín es el de garantizar la sujeción del acusado al proceso.

Desde la premisa de experiencia de que a la gran mayoría de ciudadanos no le gusta estar involucrados en procesos judiciales –por su dificultad para entenderlos, por los costos económicos que supone, por los tiempos de espera que hay que soportar, por la incredulidad frente al sistema- y menos, en los de naturaleza penal -dado que en estos se arriesga el buen nombre, la honra y la libertad- es que habrá de presumirse que cada quien que se encuentre en calidad de imputado lo que más desea es que se acabe pronto el proceso. Si reconducimos tal deseo humano hacia el ámbito jurídico, advertiremos que puede reconocerse en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable; con lo que, si ese es el interés de cada ciudadano, también carecerá de objeto mantener una medida de cautela si es que, estando ya a puertas del juicio oral, la persona pudiera tener la intención de sujetarse al proceso, bajo las exigencias de la regla general frente al proceso: que el juicio oral se efectúe sin ninguna restricción de la libertad en contra del imputado. Finalmente, al Estado también ha de interesarle, cual es el resultado de su investigación, con lo que el juicio oral, será el espacio en el que acusado y acusador puedan ejercer sus respectivos derechos y prerrogativas, en equidad de condiciones.

Si bien hay autores que sostienen otra finalidad de la prisión preventiva es asegurar “la futura y eventual penal a imponerse”, tal pretensión carece de sentido puesto que el momento en que se define la condena es justamente en el juicio oral. De hecho en el cuaderno Nro. 01-2014 “3”, la Sala Penal Especial señaló que la prisión preventiva “no es modo alguno una condena adelantada”. Atendidos los hechos así ¿Por qué tener dos medidas coercitivas personales en contra del procesado aún sin siquiera haber empezado el juicio oral? Consideramos que, si el Ministerio Público ya ha recaudado lo suficiente y necesario para ir a juicio, entonces carece de objeto mantener la medida coercitiva y, sólo con el ánimo de permitirle al ciudadano la posibilidad de hacer presentarse al juicio sin ningún riesgo a la libertad, para que sea en juicio el espacio en donde se determine su culpabilidad y la necesidad de sanción alguna de privación de libertad. Dicho esto, corresponderá que la medida de coerción personal sea suspendida en el momento mismo en que se decide la fecha y hora para el juicio oral. Cumplida la condición, dígase que llega el día y la hora, y el acusado no se presenta, luego de verificarse que ha sido debidamente emplazado en su domicilio, entonces corresponderá levantar la suspensión de la medida de coerción, y disponerse su ubicación y captura. Quizá, si el fundamento de la misma era el peligro de obstrucción, ahora deba modificarse para –con la verificación de su no presentación a juicio- se disponga como fundamento de la misma la elusión al sistema de justicia.Las medidas de conducción compulsiva, así quedarán reducidas a aquellos delitos donde no es posible imponer prisión preventiva en función de “la poquedad de la pena a imponerse”, conforme al art. 268 inc. b) del Código Procesal Penal.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...