jueves, 29 de abril de 2010

¿Tempus regit actum?

Laurence Chunga Hidalgo
Juez penal unipersonal de Chulucanas

En los últimos días, la Segunda Sala Penal de nuestro distrito judicial han instaurado una práctica que pone en riesgo la celeridad procesal y el orden jurisdiccional en los procedimientos de los beneficios penitenciarios así como en los casos de las solicitudes de refundición o acumulación de penas. El criterio pretende derivar el conocimiento de las peticiones antes mencionadas a los jueces con funciones en el nuevo Código Procesal Penal, pese a que las mismas tienen su origen en causas que nacieron al amparo del antiguo Código de Procedimientos Penales. Lo que ha continuación se dice no tiene como finalidad desautorizar el criterio asumido, sino más bien, exponer un punto de vista distinto, lo que es garantizado por la Constitución Política del Perú, Art. 2, inc. 4. Si tuviéramos que fundar nuestras resoluciones en el viejo adagio “magíster dixit”, no tendría mayor razón exponer un planteamiento distinto y, lo que en realidad buscamos es no volver a los tiempos donde el juez era la “boca muerta” de la ley.
Según el Tribunal Constitucional, en precedente vinculante contenido en el expediente 2496-2005 PHC/TC, Eva Rosario Valencia Gutiérrez expone: “(…) en la aplicación de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse”. Los jueces superiores asumen el criterio expuesto –aunque citando una sentencia distinta del Supremo Interprete, la recaída en el expediente 1805-2005 HC/TC- para afirmar que “las normas procesales son de inmediato cumplimiento”, tal como reza el segundo párrafo del considerando 47 de la sentencia del Tribunal.
De hecho, por mandato contenido en Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante antes indicado –como cualquier otro precedente vinculante- no podría desatenderse, salvo que, existan condiciones que no permitan subsumir “lo ocurrido” en el supuesto fáctico del precedente, es decir, que no exista congruencia entre los hechos y el contenido de mandato del Tribunal Constitucional, o cuando, la propia ley procesal sea la que plantee la excepción de su inaplicación. Así, lo que el Tribunal Constitucional recoge: “las normas procesales son de inmediato cumplimiento” deberá completarse con un implícito “salvo disposición en contrario”.
El Código Procesal Penal de 2004 es producto de la innovación legislativa pero se ejecuta al amparo de la excepción de la teoría de los hechos cumplidos: se publica en 29 de julio de 2004 y se está aplicando de modo progresivo a lo largo de todo el país. En Piura entró en vigencia hace algo más de un año y, a ningún operador jurídico se le hubiese ocurrido requerir su aplicación antes de la fecha prevista para su vigencia, por el simple hecho de que así está regulado en una ley distinta que expone las condiciones para su implementación y, entre éstas, se regula la necesidad de asignar el personal para la aplicación de NCPP reservándose un determinado número de juzgados y fiscalías para las antiguas causas que continuarán su trámite “según el régimen procesal anterior” y, respecto de la nueva organización de despachos se dispone su organización “bajo el criterio de la carga cero”. Es decir se distingue entre jueces dedicados a los procesos con el antiguo código y aquellos otros que asumirán funciones para el Código Procesal Penal de 2004. Es por ello que, señalar que los procedimientos de beneficios penitenciarios deban ser ventilados ante los jueces del nuevo Código Procesal Penal supone el resquebrajamiento del “criterio de la carga cero”, obligando al nuevo juez a conocer causas que nacieron y/o se sentenciaron al amparo de procesos del antiguo sistema procesal. Más, si se tiene en cuenta, que el trámite de un beneficio procesal sólo es posible si existe un proceso finalizado con sentencia condenatoria y, si ésta se ha expedido bajo los parámetros el antiguo sistema. A nuestra opinión y por las razones antes expuestas, corresponderá al juez que conoce dichas causas, seguir conociendo aquellos procesos y procedimientos que de ellas se deriven.
Lo otro obligará, en algunos casos, a la petición de remisión de las antiguas causas, de sus voluminosos expedientes, al despacho de los nuevos jueces, confundiéndose el antiguo régimen procesal con el nuevo sistema instaurado con el Código Procesal de 2004. Ojalá esta incipiente práctica no nos conduzca a mayores confusiones.
Publicado en diario El tiempo, 04 de mayo de 2010.

martes, 27 de abril de 2010

La colaboración con la justicia

Laurence Chunga Hidalgo
Juez especializado penal de Chulucanas
Es frecuente el cuestionamiento al Poder Judicial no sólo respecto de la persecución del delito: “la Policía captura a los delincuentes, pero los jueces los dejan libres”; sino también respeto del modo cómo se ejecutan las resoluciones judiciales: “el hacinamiento de las cárceles es un tema judicial por el elevado número de recluidos sin sentencia”. Sin que necesariamente, ambas situaciones sean responsabilidad de los jueces, el tema pasa por la calidad y cantidad de los instrumentos o medios utilizados para probar la pretensión. El recojo de medios de prueba no es una atribución jurisdiccional y; para ser sinceros, casi ni debería interesarle al juez, salvo para verificar, de un lado, si el modo como se recolectan es conforme a la Constitución y, de otro, si tienen suficiente fuerza probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.
Ponemos un ejemplo: un vecino le dice a Juan Pérez que, varios mozuelos han jugado partido en la acera y que, su hijo ha lanzado un pelotazo que ha roto los vidrios de la ventana, en consecuencia, le pide pague el vidrio que se ha de reponer y castigue al menor por su conducta imprudente. La sola versión del vecino no mella la credibilidad que tiene el padre respecto del hijo dado que le ha inculcado valores y, requerirá “algo más que palabras” del agraviado para empezar a sospechar de él: la existencia de los vidrios rotos o evidencia que asegure que su hijo estuvo jugando fulbito en la vía pública, le permitirán fundamentos para sospechar de la veracidad de la acusación proferida. No obstante, la sospecha no significa que el hijo efectivamente sea responsable del pelotazo: se requiere de pruebas que confirmen la sospecha. Si el hijo reconoce haber jugado y ser autor del golpe de pelota o sí, aún cuando niegue los hechos, pero aparecen otras pruebas: declaraciones de los amigos, los implementos deportivos usados, la pelota en el patio del agraviado, entonces se acredita la sospecha y se determina la responsabilidad del hijo. El padre deberá pagar los daños ocasionados por la conducta imprudente de su menor y éste castigado por su “mal” comportamiento. La pregunta es ¿le corresponde al padre determinar las fuentes de información que determinen la responsabilidad del hijo? No. En realidad, es el vecino quien debe prestar esa información: permitirle verificar si el vidrio está roto, si la pelota está en el lugar de los hechos (para establecer la causa eficiente), que personas estuvieron jugando con su hijo, etc.
Situación análoga ocurre en el proceso penal. La sospecha no es sinónimo de culpabilidad y, aún cuando la policía haya recogido evidencias que “incriminan” al imputado, éstas solo determinan la probable responsabilidad penal: se requerirá de la actuación de medios probatorios para alcanzar certeza. El Código Procesal Penal (2004) recoge el principio de libertad probatoria en su art. 157 y señala que, el delito puede ser “acreditado por cualquier medio de prueba” salvo que contravengan la Constitución, los tratados internacionales y la propia ley de la materia. No hay más. Sin embargo, los regula según su naturaleza jurídica.
Es relevante que sean la confesión y el testimonio los medios de prueba a los que la norma procesal se refiera en primer término. Son los ciudadanos los primeros colaboradores de la justicia: ellos transitan por las calles, trasnochan –por las razones que fueran- y son circunstanciales espectadores o lamentables víctimas de hechos delictivos; por lo que les corresponde no sólo llamar de modo anónimo a la policía para dar cuenta de ellos, sino también participar al tiempo de las audiencias en calidad de testigos de aquello que “pudieron percibir por los sentidos” y que pueda coadyuvar en la determinación de la culpabilidad de los supuestos delincuentes. Dicho compromiso evitará los delincuentes se escapen de la justicia o que los centros penitenciarios sean poblados de quienes no merecen ser sus inquilinos.
Publicado en diario El Tiempo, 28 de abril de 2009.
Nuestras condolencias para la familia de El Tiempo, en especial a su directora Luz María, por la irreparable pérdida de su padre Victor Helguero Checa, impulsor del periodismo serio en nuestra región.

lunes, 5 de abril de 2010

INFORMACIÓN COLECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA

Laurence Chunga Hidalgo
Juez Penal Unipersonal de Chulucanas

Noticias periodísticas de todos los días muestran información de corte policial en la que, no sólo se da cuenta del acaecimiento de hechos delictivos sino también, se “descubre” el modo cómo se planificó el acto, el lugar del encuentro previo a la realización del atraco, los roles que han desempeñado los delincuentes dentro de la ejecución del delito, los centros de esparcimiento donde celebraron el éxito de la “operación” y el modo como se repartieron el botín. En algunos casos, el relato de los hechos abunda en detalles y exponen mayor conocimiento del que el fiscal tiene respecto de los hechos y de los cuales da cuenta al tiempo de los alegatos de entrada, en el momento de la audiencia judicial.
La incongruencia entre los datos periodísticos y la información que emplea el Ministerio Público nos remite necesariamente a las fuentes de la información. Mientras el periodista puede hacer afirmaciones y reservar la revelación de la fuente, el Ministerio Público necesariamente tiene que exponer cuales son las fuentes a fin de asegurar la credibilidad de sus expresiones y, desde esta perspectiva, le corresponde no sólo hacer un relato de de los hechos, sino que además debe sustentarlos con la presentación de los informes periciales, actas de investigación, declaración de testigos, peritos y agraviados que aseguren el convencimiento al juez de la causa; salvo que los reserve a través de medidas de protección.
La diferencia del tratamiento de la información que ofrece el periodista y la que concede el operador jurídico es vital para asegurar no sólo el derecho a libertad de información sino también la seguridad jurídica que merecen el tratamiento de las causas penales y el derecho a la presunción de inocencia de los ciudadanos. Al medio periodístico le interesa preservar su propio derecho a informar antes que asegurar y garantizar el derecho a la inocencia y, de hecho titulares adornados con fotografías de personas engrilletadas no hacen más que inducir a la colectividad a presumir de una supuesta culpabilidad del fotografiado, más todavía cuando la noticia periodística se anuncia con un genérico “Fuentes confiables ligadas a tal o cual institución nos aseguran que fue fulanito de tal (el de la foto) el que cometió el hecho de sangre”; expresión que un fiscal no se permitiría como fundamento de una prisión preventiva o un requerimiento de acusación; puesto que, se convertiría en una simple expresión gramatical con el mismo valor que las expresiones no acreditadas del propio imputado.
Ningún fiscal que precie su labor se presentaría ante el juez con simples recortes periodísticos para imputar responsabilidad penal a un imputado, aún cuando los medios noticiosos le han ofrecido cobertura dominical a través del denominado “periodismo de investigación” y, menos aún ofrecerá como documento o testimonio de valor jurídico las entrevistas o expresiones noticiosas de las personas. En todo caso, bajo las reglas del luciente modelo procesal penal, ha de exigirle a dichas personas –que han permitido su reconocimiento como fuente periodística- se presenten a juicio para que se sometan a un interrogatorio judicial; en el que no sólo hará preguntas la parte interesada –aquella que lo presenta como testigo- sino también la contraparte; lo que garantiza, en buena cuenta la publicidad de sus afirmaciones pero también asegura el nivel de credibilidad del que las ofrece en tanto que le permite a la parte contraria la posibilidad de “contra-interrogarlo”. Así, mientras al periodista le interesa ofrecer información, al operador jurídico le interesa que dicha información tenga valor probatorio, fehacientemente corroborado para garantizar una sentencia conforme al derecho.
La diferencia de la calidad de la información –noticiosa o jurídica- se vislumbra en el hecho mismo de que la fuente periodística no siempre aparece colaborador con la justicia y, de hecho –los periodistas podrán corroborarlo- en muchos casos ni siquiera son tomados en cuenta en la investigación policial o jurisdiccional; o cuando aparecen “suelen” no recordar aquello que apareció en la noticia. Buena parte de la desazón ciudadana frente a la conflictividad social producida por el delito, se explica en los desniveles de calidad de la información requerida, sea para informar, sea para dictar una sentencia.
Publicado en suplemento "Crónica Judicial" de La República, 07 de abril de 2010. Diario oficial de la Corte Superior de Justicia de Piura y en Diario El Tiempo, Piura 09 de abril de 2010.

Miedo

Su agenda no tenía espacios... Cada año compraba en el pasaje de la calle Lima, -que está cerca a la sede de justicia- una agenda portafolio...